Red Star
Madmaxista
- Desde
- 19 Ene 2020
- Mensajes
- 3.836
- Reputación
- 26.976
Alvise lo ha filtrado. Fuente: t.me/Alviseperez/8383
-------, al amparo de lo establecido en el artíojo ciego 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, nos dirigimos a esta Mesa para presentar la siguiente
En una sociedad democrática avanzada, el libre ejercicio de los derechos políticos no debería tener como respuesta la vía de la justicia penal. La libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política mediante el voto para la elección de representantes o para la expresión directa de una decisión, constituyen mecanismos básicos y esenciales que garantizan la salud democrática de una sociedad. Se trata de derechos y libertades fundamentales que no solo garantizan la expresión de la voluntad de los ciudadanos individualmente y en su conjunto, sino que además se configuran como las herramientas básicas con las que canalizar democráticamente el disenso y la resolución de los conflictos políticos.
Y ello es relevante por cuanto el histórico conflicto político entre Catalunya y el Estado español se agudizó precisamente tras el fracaso de la propuesta de un nuevo pacto estatutario, enésimo intento de hallar un encaje de las aspiraciones de autogobierno catalanas por parte de los actores políticos, sociales, económicos y culturales de Catalunya. En efecto, la reforma estatutaria aprobada por el Parlament de Catalunya, por las Cortes Generales y refrendada por la ciudadanía catalana en 2006 topó con el recurso a la vía jurisdiccional.
A grandes rasgos, el Estatuto de 2006 partía de una interpretación abierta del marco constitucional y de las potencialidades jurídicas de la norma estatutaria como instrumento para la profundización del autogobierno. Asimismo, al tratarse de una ley orgánica estatal, también reflejaba normativamente el compromiso político del Parlament de Catalunya y de las Cortes Generales, ratificado por los ciudadanos catalanes. Entre otros objetivos, perseguía un mejor reconocimiento de la identidad comunitaria de Catalunya, la elevación a rango estatutario del modelo lingüístico, el incremento y la mayor garantía de las competencias, así como un sistema de financiación suficiente, equitativo y solidario.
La Sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional, no fue deferente con un legislador tan singular como el de la reforma estatutaria catalana, truncando de este modo la culminación normal del proceso de reforma; se desactivaba normativamente el texto del Estatuto de 2006, aprobado con alto consenso político y refrendado por la ciudadanía en las urnas, desplazando así no sólo la vía parlamentaria pactada sino también el diálogo político como método para la resolución de conflictos. La movilización ciudadana contra la sentencia fue inmediata y masiva. El 10 de julio de 2010, centenares de miles de personas desfilaron por las calles de Barcelona, en la que fue cualificada como la manifestación más grande de la historia de la democracia en Catalunya. En el terreno parlamentario, el rechazo a la sentencia se concretó en la Resolución 750/VIII, del Parlament de Catalunya, de 16 de julio de 2010.
Con posterioridad, el presidente de la Generalitat trasladó al presidente del Gobierno español una propuesta de Pacto Fiscal que no fue considerada. Se trataba de una iniciativa, aprobada por el Parlament de Catalunya en octubre de 2011 mediante el Informe final de una Comisión de Estudio, que, en síntesis, propugnaba un nuevo sistema de financiación, inspirado en el sistema de concierto económico, pero dotado de mecanismos que habían de permitir la contribución catalana a la solidaridad interterritorial.
Ante esta situación de conflicto entre las instituciones del Estado y de la Generalitat, la sociedad catalana, a través de sus legítimos representantes, optó por reivindicar el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales con objeto de decidir, de nuevo democráticamente, su futuro político. Para ello, el Parlament de Catalunya acordó acudir a una vía apta y prevista en el ordenamiento para conocer la opinión de la población, lo cual, además de clarificador, también era conveniente en la fase de conformación de la voluntad previa al impulso de cualquier iniciativa política.
El punto de partida fue la Resolución del Parlament de Catalunya 5/X, de 23 de enero de 2013, mediante la que la cámara catalana expresó la voluntad de ejercer el derecho a decidir en el marco de la legalidad vigente, en base al principio democrático, siguiendo la estela de otros territorios integrantes de estados liberal demócratas como Quebec (1980 y 1995) o Escocia (acuerdo de 2012 para convocar un referéndum el 2014) y teniendo en cuenta, además, el criterio expresado por la Corte Suprema de Canadá en su Dictamen de 1998 y en los informes del Consejo Asesor para la tras*ición Nacional creado por el Govern de la Generalitat a principios de 2013.
Lo que se proponía con el derecho a decidir era la aplicación de un delicado equilibrio entre legalidad y legitimidad en un estado de derecho. Esta concepción partía del carácter instrumental de la Constitución y de su sometimiento a la voluntad popular, con objeto de alcanzar vías interpretativas que permitiesen canalizar dicha voluntad dentro de un marco constitucional que, si no prevé expresamente la eventualidad de una secesión, sí prevé el derecho fundamental de participación. Así, el Consell Assessor per a la tras*ició Nacional, identificó en un informe [«La consulta sobre el futuro político de Catalunya» (2013)] hasta cinco vías para la convocatoria legal de una consulta en Catalunya, que fueron rechazadas directamente por el Gobierno español o mediante pronunciamientos adversos del Tribunal Constitucional.
En este contexto, basta recordar la petición del Parlament de Catalunya a las Cortes Generales (8 de abril de 2014), rechazada por el Congreso de los Diputados, para que el Estado delegara en la Generalitat de Catalunya las funciones ejecutivas necesarias para autorizar la convocatoria de una consulta popular por la vía de referéndum de carácter consultivo, y ello pese a contar con un amplio apoyo de la Cámara y de la sociedad catalana. O la suerte que corrieron tanto la Ley de Catalunya 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, como la Ley de Catalunya 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, que fueron impugnadas ante el Tribunal Constitucional.
A este respecto, hay que señalar que la primera de las leyes fue objeto de un dictamen por parte del Consell de Garanties Estatutàries de Catalunya (DCGE 3/2010), que declaró su general adecuación a la Constitución y al Estatuto, excepto algunos incisos que fueron modificados en su redacción final. La STC 51/2017, por el contrario, declaró su inconstitucionalidad parcial, concluyendo, en su FJ 7, que la ley infringía la Constitución por introducir en el ordenamiento la modalidad de referéndum de ámbito autonómico y que eso lesionaba la competencia exclusiva estatal del artíojo ciego 149.1.32 CE. Y, por lo que a la segunda de las leyes se refiere, hay que tener igualmente presente que el propio Consell de Garanties (DCGE 19/2014) no solo manifestó que el texto se adecuaba a la Constitución y al Estatuto, sino que interpretó que las consultas populares no referendarias no podían caracterizarse como un verdadero referéndum, pues no iban dirigidas al cuerpo electoral.
En relación a esta cuestión ha jugado un papel muy relevante la posición del Tribunal Constitucional que se refleja, entre otras, en las sentencias 31/2015, 138/2015 y 259/2015, así como en los Autos 141 y 170 de 2016, y 24 de 2017. Así, podría decirse que la jurisprudencia constitucional se ha caracterizado, de un lado, por acoger una interpretación restrictiva de la Constitución, según la cual el texto constitucional, si no es reformado previamente, no permite la convocatoria de referéndums como el reclamado desde Catalunya; y, del otro, por no limitarse a declarar la suspensión y la nulidad de las resoluciones o disposiciones relativas al referéndum, pues ha impuesto a las instituciones catalanas, con especial afectación para los miembros de la Mesa del Parlament, la obligación de abstenerse de tramitar cualquier iniciativa en el mismo sentido, con el riesgo, confirmado posteriormente, no sólo de suspensión inmediata de sus decisiones sino también de incurrir en responsabilidades penales en caso de incumplimiento.
A esta interpretación reductiva de la Constitución, alejada de una concepción útil del constitucionalismo, cabe oponer otro criterio interpretativo derivado de la aplicación conjunta del principio democrático y del estado de derecho y de la consiguiente necesidad de no obstruir con argumentos jurídicos no incontestables una reivindicación democrática. Además de que es de sobras conocido que, en democracia, cuando ha convenido, se han impuesto interpretaciones flexibles de los preceptos constitucionales relativos a los referéndums, favorecedores del ejercicio del derecho de participación política. En las circunstancias descritas, ni que decir tiene que las instituciones catalanas se vieron ante la difícil disyuntiva política de acatar las decisiones del Tribunal Constitucional y renunciar a hacer el referéndum, o respetar los pronunciamientos de la mayoría del Parlament y continuar con el objetivo de celebrar el referéndum.
A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
-------, al amparo de lo establecido en el artíojo ciego 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, nos dirigimos a esta Mesa para presentar la siguiente
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE AMNISTÍA Y DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO POLÍTICO ENTRE CATALUNYA Y EL ESTADO ESPAÑOL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
En una sociedad democrática avanzada, el libre ejercicio de los derechos políticos no debería tener como respuesta la vía de la justicia penal. La libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política mediante el voto para la elección de representantes o para la expresión directa de una decisión, constituyen mecanismos básicos y esenciales que garantizan la salud democrática de una sociedad. Se trata de derechos y libertades fundamentales que no solo garantizan la expresión de la voluntad de los ciudadanos individualmente y en su conjunto, sino que además se configuran como las herramientas básicas con las que canalizar democráticamente el disenso y la resolución de los conflictos políticos.
Y ello es relevante por cuanto el histórico conflicto político entre Catalunya y el Estado español se agudizó precisamente tras el fracaso de la propuesta de un nuevo pacto estatutario, enésimo intento de hallar un encaje de las aspiraciones de autogobierno catalanas por parte de los actores políticos, sociales, económicos y culturales de Catalunya. En efecto, la reforma estatutaria aprobada por el Parlament de Catalunya, por las Cortes Generales y refrendada por la ciudadanía catalana en 2006 topó con el recurso a la vía jurisdiccional.
A grandes rasgos, el Estatuto de 2006 partía de una interpretación abierta del marco constitucional y de las potencialidades jurídicas de la norma estatutaria como instrumento para la profundización del autogobierno. Asimismo, al tratarse de una ley orgánica estatal, también reflejaba normativamente el compromiso político del Parlament de Catalunya y de las Cortes Generales, ratificado por los ciudadanos catalanes. Entre otros objetivos, perseguía un mejor reconocimiento de la identidad comunitaria de Catalunya, la elevación a rango estatutario del modelo lingüístico, el incremento y la mayor garantía de las competencias, así como un sistema de financiación suficiente, equitativo y solidario.
La Sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional, no fue deferente con un legislador tan singular como el de la reforma estatutaria catalana, truncando de este modo la culminación normal del proceso de reforma; se desactivaba normativamente el texto del Estatuto de 2006, aprobado con alto consenso político y refrendado por la ciudadanía en las urnas, desplazando así no sólo la vía parlamentaria pactada sino también el diálogo político como método para la resolución de conflictos. La movilización ciudadana contra la sentencia fue inmediata y masiva. El 10 de julio de 2010, centenares de miles de personas desfilaron por las calles de Barcelona, en la que fue cualificada como la manifestación más grande de la historia de la democracia en Catalunya. En el terreno parlamentario, el rechazo a la sentencia se concretó en la Resolución 750/VIII, del Parlament de Catalunya, de 16 de julio de 2010.
Con posterioridad, el presidente de la Generalitat trasladó al presidente del Gobierno español una propuesta de Pacto Fiscal que no fue considerada. Se trataba de una iniciativa, aprobada por el Parlament de Catalunya en octubre de 2011 mediante el Informe final de una Comisión de Estudio, que, en síntesis, propugnaba un nuevo sistema de financiación, inspirado en el sistema de concierto económico, pero dotado de mecanismos que habían de permitir la contribución catalana a la solidaridad interterritorial.
Ante esta situación de conflicto entre las instituciones del Estado y de la Generalitat, la sociedad catalana, a través de sus legítimos representantes, optó por reivindicar el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales con objeto de decidir, de nuevo democráticamente, su futuro político. Para ello, el Parlament de Catalunya acordó acudir a una vía apta y prevista en el ordenamiento para conocer la opinión de la población, lo cual, además de clarificador, también era conveniente en la fase de conformación de la voluntad previa al impulso de cualquier iniciativa política.
El punto de partida fue la Resolución del Parlament de Catalunya 5/X, de 23 de enero de 2013, mediante la que la cámara catalana expresó la voluntad de ejercer el derecho a decidir en el marco de la legalidad vigente, en base al principio democrático, siguiendo la estela de otros territorios integrantes de estados liberal demócratas como Quebec (1980 y 1995) o Escocia (acuerdo de 2012 para convocar un referéndum el 2014) y teniendo en cuenta, además, el criterio expresado por la Corte Suprema de Canadá en su Dictamen de 1998 y en los informes del Consejo Asesor para la tras*ición Nacional creado por el Govern de la Generalitat a principios de 2013.
Lo que se proponía con el derecho a decidir era la aplicación de un delicado equilibrio entre legalidad y legitimidad en un estado de derecho. Esta concepción partía del carácter instrumental de la Constitución y de su sometimiento a la voluntad popular, con objeto de alcanzar vías interpretativas que permitiesen canalizar dicha voluntad dentro de un marco constitucional que, si no prevé expresamente la eventualidad de una secesión, sí prevé el derecho fundamental de participación. Así, el Consell Assessor per a la tras*ició Nacional, identificó en un informe [«La consulta sobre el futuro político de Catalunya» (2013)] hasta cinco vías para la convocatoria legal de una consulta en Catalunya, que fueron rechazadas directamente por el Gobierno español o mediante pronunciamientos adversos del Tribunal Constitucional.
En este contexto, basta recordar la petición del Parlament de Catalunya a las Cortes Generales (8 de abril de 2014), rechazada por el Congreso de los Diputados, para que el Estado delegara en la Generalitat de Catalunya las funciones ejecutivas necesarias para autorizar la convocatoria de una consulta popular por la vía de referéndum de carácter consultivo, y ello pese a contar con un amplio apoyo de la Cámara y de la sociedad catalana. O la suerte que corrieron tanto la Ley de Catalunya 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, como la Ley de Catalunya 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, que fueron impugnadas ante el Tribunal Constitucional.
A este respecto, hay que señalar que la primera de las leyes fue objeto de un dictamen por parte del Consell de Garanties Estatutàries de Catalunya (DCGE 3/2010), que declaró su general adecuación a la Constitución y al Estatuto, excepto algunos incisos que fueron modificados en su redacción final. La STC 51/2017, por el contrario, declaró su inconstitucionalidad parcial, concluyendo, en su FJ 7, que la ley infringía la Constitución por introducir en el ordenamiento la modalidad de referéndum de ámbito autonómico y que eso lesionaba la competencia exclusiva estatal del artíojo ciego 149.1.32 CE. Y, por lo que a la segunda de las leyes se refiere, hay que tener igualmente presente que el propio Consell de Garanties (DCGE 19/2014) no solo manifestó que el texto se adecuaba a la Constitución y al Estatuto, sino que interpretó que las consultas populares no referendarias no podían caracterizarse como un verdadero referéndum, pues no iban dirigidas al cuerpo electoral.
En relación a esta cuestión ha jugado un papel muy relevante la posición del Tribunal Constitucional que se refleja, entre otras, en las sentencias 31/2015, 138/2015 y 259/2015, así como en los Autos 141 y 170 de 2016, y 24 de 2017. Así, podría decirse que la jurisprudencia constitucional se ha caracterizado, de un lado, por acoger una interpretación restrictiva de la Constitución, según la cual el texto constitucional, si no es reformado previamente, no permite la convocatoria de referéndums como el reclamado desde Catalunya; y, del otro, por no limitarse a declarar la suspensión y la nulidad de las resoluciones o disposiciones relativas al referéndum, pues ha impuesto a las instituciones catalanas, con especial afectación para los miembros de la Mesa del Parlament, la obligación de abstenerse de tramitar cualquier iniciativa en el mismo sentido, con el riesgo, confirmado posteriormente, no sólo de suspensión inmediata de sus decisiones sino también de incurrir en responsabilidades penales en caso de incumplimiento.
A esta interpretación reductiva de la Constitución, alejada de una concepción útil del constitucionalismo, cabe oponer otro criterio interpretativo derivado de la aplicación conjunta del principio democrático y del estado de derecho y de la consiguiente necesidad de no obstruir con argumentos jurídicos no incontestables una reivindicación democrática. Además de que es de sobras conocido que, en democracia, cuando ha convenido, se han impuesto interpretaciones flexibles de los preceptos constitucionales relativos a los referéndums, favorecedores del ejercicio del derecho de participación política. En las circunstancias descritas, ni que decir tiene que las instituciones catalanas se vieron ante la difícil disyuntiva política de acatar las decisiones del Tribunal Constitucional y renunciar a hacer el referéndum, o respetar los pronunciamientos de la mayoría del Parlament y continuar con el objetivo de celebrar el referéndum.
Última edición: