Artículo 22
Se reconoce el derecho de asociación.
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Título I. De los derechos y deberes fundamentales - Constitución Española (congreso.es)
Artículo 22 de la Constitución Española - YouTube
BOE-A-2002-5852 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Pero es que lo más sangrante es que lo diga una profesora de universidad, doctora el Derecho Constitucional, que tendrá el "ojo ciego pelado" ya de citar a sus alumnos este párrafo de una Sentencia ya Viejuna del T.C que define el Derecho de asociación como:
,
“uno de los elementos estructurales básicos del Estado social y democrático de Derecho” (STC 173/1998, FJ 8)"
La doctrina Constitucional ya desde esta "viejuna sentencia" a acotado los requisitos de dicho Derecho, que no es algo inventado por España, es algo que viene garantizado ya por pactos internacionales de Derechos humanos signados por España desde el inicio de la Democracia:
a)
La libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas. Esta sería la faceta positiva de la dimensión individual del derecho. El único límite a este derecho ab initio se encuentra precisamente en la propia CE que emite una prohibición expresa de creación de asociaciones de carácter secreto o paramilitar
b)
La libertad de no asociarse y dejar de pertenecer a la asociación de la que se era miembro. Esta sería la faceta negativa de la dimensión individual del derecho
c)
La libertad de organización y funcionamiento interno sin injerencias públicas. Esta sería la dimensión colectiva, dando pie al surgimiento de una nueva entidad cuya protección también se ampara en el artículo 22 de la Constitución. Esto supone que, a priori, no cabe otra intervención administrativa legítima en la vida asociativa que no sea la derivada de la publicada registral que debe ceñirse a una mera labor de control del cumplimiento en la materia. Así, como indica el Tribunal Constitucional,
el hecho de que la CE reconozca el derecho de asociación implica la supresión de la discrecionalidad administrativa en su ejercicio (STC 85/1986).
Lo dicho, una tomadura de pelo en toda regla, si el fin de la asociación es licito y se cumplen los "requisitos formales" Mínimo de tres promotores ,publicación y publicidad de estatutos etc, no recuerdo ya hablo de memoria, pero son cuatro "sencillas" es perfectamente válida, como si quieren formar la asociación pro defensa de los "GATOS FEOS que sufren bulling"
Si el fin no es ilícito , hay libertad.
Que me diga que no va a optar a subvenciones públicas, pq las otorga ella y hace lo que se le ponga en el schoscho es una cosa, pero venir a estas alturas de la película, con que no sabe si es Constitucional o etico, mire usted caballera, que no me toque usted los colgones Seña menistra, que ha quedado retratada como "pofesional" del Derecho.