OJO: La Guardia Civil detiene a un forero por poner comentarios contra los fieles a la religión del amor en Internet

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Brigit

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Si detuvieran a todo el mundo que hace comentarios como esos en redes o foros, no harían otra cosa.
 

Triptolemo

Corripiendi sunt inquieti, oppressi liberandi...
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Gorroto era uno de los primeros foreros que me hablo...

Goian zerua eta behean lurra (Con una mano detras y otra adelante)

Espero que este el el cielo de los burbujos...
Si es que estas hay gorroto, mi apoyo y saludo de corazon...
 

klopec

Madmaxista
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¿ Que tramáis, morenos ?


11.3 Identificación mediante número IP.

El art. 588 ter k regula la forma de proceder en los casos en los que se quiere identificar la persona que se encuentra detrás de una comunicación mantenida a través de Internet que, con carácter general, será el método que se siga para investigar muchos de los delitos cometidos a través de este medio.

El punto de partida, en estos casos, va a ser siempre la determinación de la dirección IP a través de la cual se haya producido la comunicación telemática objeto de investigación y aquí pueden plantearse dos posibilidades: que para la determinación de la dirección IP haya que solicitar el dato a un prestador de servicios de comunicación obligado a su conservación por la Ley 25/2007 o que los investigadores hayan podido obtener la dirección IP sin necesidad de recurrir al prestador de servicios.

En el primer caso, la petición del dato deberá acomodarse a las previsiones del art. 588 ter j, al tratarse de un dato vinculado a un proceso de comunicación. Por lo tanto, sería necesaria autorización judicial. El segundo caso, cuando los investigadores hayan podido obtener la dirección IP sin necesidad de recurrir al prestador de servicios, es el que daría lugar a la aplicación del régimen que contiene el art. 588 ter k.

En este último supuesto, si la Policía Judicial puede determinar una dirección IP a través de la cual se estuviera cometiendo un delito careciendo de información acerca de la identificación y localización del equipo o dispositivo que la estuviera utilizando o de la identidad del usuario del mismo, deberá recabar autorización judicial para obtener de los sujetos obligados, conforme al art. 588 ter e, esos datos de identificación y localización.

En realidad, lo que prescribe el precepto es que la Policía Judicial no necesita autorización judicial para determinar la dirección IP si puede hacerlo sin recurrir al operador de comunicaciones electrónicas obligado por la Ley 25/2007 (obteniéndola directamente de Internet, si fuere posible); para lo que sí la necesitará será para relacionar esa dirección IP con un equipo o dispositivo concreto y, en último término, con la persona usuaria del mismo. El fundamento de esta previsión se encuentra en que la dirección IP, por sí sola, no identifica a persona alguna. Su operatividad se pone de manifiesto, únicamente, cuando se interrelaciona esa dirección IP con ciertos datos de identidad conservados por las operadoras de comunicaciones. Es decir, la dirección IP no identifica, pero permite identificar; por lo tanto, su obtención no resultaría extraña a las labores policiales que regula el art. 22.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (vigente conforme a la disposición transitoria de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, «de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales»), que permite la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas, pero la identificación final del usuario mediante el cruce de ese dato con los conservados por imposición de la Ley 25/2007, sí precisará de esa autorización judicial.

Ciertamente, esta previsión no hace más que incorporar al articulado de la LECrim la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en los últimos años y que sintetizaba de manera muy precisa la Circular 1/2013 cuando señalaba que «el Tribunal Supremo considera que estos datos -la dirección IP- no se encuentran protegidos ni por el art. 18.1 CE, ni por el art. 18.3 CE (SSTS n.º 292/2008, de 28 de mayo; y 776/2008,
de 18 de noviembre). Tras la averiguación del IP, las subsiguientes actuaciones de identificación y localización de quién sea la persona que tiene asignado ese IP se deben llevar a cabo bajo control judicial. No obstante, debe tenerse presente una matización: la jurisprudencia distingue por un lado los casos de rastreo policial del espacio público y por otro lado los supuestos en los que para acceder a una información sobre IP es necesario oficiar a una operadora. En este último supuesto, es necesario obtener autorización judicial conforme a las previsiones de la Ley 25/2007 (SSTS n.º 292/2008, de 28 de mayo; n.º 236/2008, de 9 de mayo; n.º 680/2010, de 14 de julio)».

Conviene precisar que la identificación de los equipos o de la persona que estuviera detrás de los mismos utilizando la dirección IP captada por la Policía Judicial, la acordará el Juez conforme a lo dispuesto en el art. 588 ter j y, por lo tanto, no solo será posible en relación con los delitos incluidos en el art. 588 ter a. Así se desprende, también, de la redacción definitiva de la Ley 13/2015 que, frente a la previsión específica en el Anteproyecto de ley de que se tratara de alguno de los delitos en los que era posible la interceptación de comunicaciones, suprimió esta previsión en el texto definitivo, ante la sugerencia en este sentido del informe del Consejo Fiscal.
 

Triptolemo

Corripiendi sunt inquieti, oppressi liberandi...
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Todo burbujo tendria que tener a este señor en el alma...
Preñense el alma a pelo de este viego...
 

klopec

Madmaxista
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Anarcofranquista
Toma, esto es el "padrenuestro" actualizado para navegar tranquilo ... Recién hecho, del viernes.

MINISTERIO FISCAL
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO


Circular 1/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento de las diligencias de investigación tecnológicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


BOE.es - Índice por secciones del BOE del día 22/03/2019
 

Le Truhan

Será en Octubre
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Ahora además de no poder hablar por internet ya solo falta que cambien la manera de votar y haya pucherazos soristas, muy lamentable.
 

JIBA

Madmaxista
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¡¡¡ Con dos narices !!!

Sin embargo esto el totalmente "legal" oiga.

Deberían quitarse las gafas moradas.


 
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