Nuevo impuesto para las criptomonedas en españa

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Nuevo impuesto para las criptomonedas en España

Una reciente resolución de la Dirección General de Tributos (DGT) ha cambiado las reglas del juego: comprar, vender o usar Bitcoin, Ethereum u otras criptomonedas podría costarte entre un 4% y un 8% extra en impuestos.​
Y no hablamos del típico 19%–30% por las plusvalías… estamos hablando de algo mucho más peligroso: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP).​

 
No me queda claro el video, no entiendo el razonamiento final que hace para afirmar que por adquirir cryptos también se pagarán impuestos.
 
hacienda descendientes de purisima hay que m47arlos a todos sin kompasion alguna puñetero gorrinos ladrones que quieren hasta la ultima gota de tu sangre y el higado
A diferencia de los esbirros del estado mafioso y liberticida como los policías o guadias civiles, de estos de hacienda no se oye hablar de suicidios o bajas entre sus filas, entre toda esa ralea debería de haber algunos con dignidad, pero se ve que no. Sus nombres están al alcance de todos, el BOE publica sus nombres cuando son nombrados funcionarios de carrera.
 
Os llevo una década avisando ya. E insisto: la pasta que metáis en ese corral pronto ya no saldrá sin trasquilar a gloria.

Entre las canalladas y el pastizal de las comisiones del exchange (las cotizaciones de P2P están infladas aposta para que te salga aún más caro), las multas y los impuestos... yo todavía no he convertido una crypto en dinero del de verdad, del que compra cosas, sin que me joroben bien dolido.

Está todo armado para desplumaros incluso más que en la bolsa. Y no, no se arregla yendo a otro país, largarse sale por un pastizal y es un porculo.

Y mañana os roban el wallet.
 
Me parece un clitbait de libro.

Por ahora no se puede acceder a esta consulta vinculante en la web de hacienda pero siempre se ha considerado cualquier compra de un bien con criptos como una permuta.
En este caso, y al principio del video se habla de la compra de una vivienda con criptos lo que se considera, como hasta ahora, una permuta. Lo que confirma esta consulta, es que, en lugar de pagar IVA quedará sujeto al ITP.

Como cualquier compra de un inmueble o paga ITP o paga IVA, en ningún caso es algo negativo ya que en la mayoría de comunidades el ITP es menor que el IVA.

Pero es que además, si por cualquier razón, no se quiere hacer una permuta solo se necesita vender las criptos y usar dicho dinero para realizar la compra.

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Os llevo una década avisando ya. E insisto: la pasta que metáis en ese corral pronto ya no saldrá sin trasquilar a gloria.

Entre las canalladas y el pastizal de las comisiones del exchange (las cotizaciones de P2P están infladas aposta para que te salga aún más caro), las multas y los impuestos... yo todavía no he convertido una crypto en dinero del de verdad, del que compra cosas, sin que me joroben bien dolido.

Está todo armado para desplumaros incluso más que en la bolsa. Y no, no se arregla yendo a otro país, largarse sale por un pastizal y es un porculo.

Y mañana os roban el wallet.
Tu última frase, es la puerta de entrada hacia la libertad.
 
Ya al gobierno rojo-bodoque se le ocurrio lo de la Tasa Tobin si compras acciones Ispañistanies, me espero cualquier cosa de estos trinc saqueadores seriales.

Obviamente yo no invierto un duro en este shithole de guano, cuando desaparezca la PSOE con la gloria de los rojo-boomer me lo planteare.

Las cuentas en España nunca van a salir hasta que se mueran los viejos y los pardo paguiteros sean expulsados, hay que asumirlo.
 
Me parece un clitbait de libro.

Por ahora no se puede acceder a esta consulta vinculante en la web de hacienda

Nº de consultaV0935-25
ÓrganoSG de Operaciones Financieras
Fecha salida27/05/2025
NormativaLey 35/2006 art. 33-1, 37-1-h, 49.
RD 828/1995 art. 23
RDL 1/1993 art. 7
Descripción de hechosEl consultante planea efectuar la venta de un inmueble obteniendo bitcoins en contraprestación.
Cuestión planteadaCalificación y tributación de la operación. Sujeción al IVA o al ITP.
Contestación completaEl consultante manifiesta que planea efectuar la venta de un inmueble a cambio de criptomonedas. En concreto, la contraprestación se pagaría en bitcoins. La venta se efectuaría al margen de la actividad económica que pudiera ser desarrollada, en su caso, por el consultante.
En primer lugar, debe señalarse que el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1093/2010 y (UE) 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, define el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.5) como “una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar”. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre ellos, las monedas virtuales o criptomonedas.
Por su parte, el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del lavado de dinero de capitales y de la financiación del violencia extremista, dispone:
“5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.”
Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18 y V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.
Siendo esto así, la venta de un inmueble a cambio de una cantidad de criptomonedas constituye una permuta, conforme al artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:
“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”
En el ámbito de la imposición directa, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
En consecuencia, la venta del inmueble a cambio de criptomonedas que pueda efectuar el consultante al margen de una actividad económica dará lugar a la obtención de renta que se calificará como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF, cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.h) de la LIRPF.
El artículo 34.1.a) de la LIRPF establece con carácter general que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, valores que, en el caso de transmisiones a título oneroso, vienen definidos en el artículo 35 de la LIRPF, que dispone:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Por su parte, el artículo 37.1 de la LIRPF, que recoge determinadas normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en su letra h), establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
“h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del consultante de conformidad con los artículos 46.b) y 49 de la LIRPF.
En el ámbito de la imposición indirecta, y, en particular, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD), el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (en adelante, TRLITPAJD), dispone en la letra A) de su apartado 1 lo siguiente:
“Artículo 7.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo 7 determina lo siguiente:
“5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por su parte, el artículo 8 del TRLITPAJD, relativo al sujeto pasivo, establece:
“Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere
(…)”
Asimismo, el artículo 10 del TRLITPAJD, regulador de la base imponible, dispone:
“Artículo 10.
1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
(…)”
Por último, sobre la cuota tributaria, el artículo 11 del TRLITPAJD establece:
“Artículo 11.
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
(…)”
Por otra parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (en adelante, RITPAJD), estipula en su artículo 23:
“Artículo 23. Permutas
En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.”
En el supuesto objeto de consulta, conforme a la información facilitada, el consultante actuaría en la venta del inmueble a cambio de criptomonedas como vendedor del inmueble y la operación no se efectuaría en el ejercicio de una actividad económica desarrollada por él.
Siendo consideradas las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales por la doctrina de este Centro Directivo, la operación planteada constituye una permuta en los términos establecidos en el artículo 1538 del Código Civil. Por lo tanto, en el ámbito de la imposición indirecta, y en lo que se refiere al ITP y AJD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del RITPAJD, cada uno de los permutantes deberá tributar por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea superior, siendo el tipo de gravamen aplicable el que corresponda a la naturaleza de los bienes adquiridos.
En el presente caso, el consultante adquiere criptomonedas a cambio de la entrega de un inmueble. Por lo tanto, el consultante, como sujeto pasivo adquirente, deberá tributar por ITP y AJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de las criptomonedas consideradas bienes inmateriales. No obstante, esta sujeción se producirá siempre que el transmitente de las criptomonedas no actúe en esta operación como empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica y la misma no constituya una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 del TRLITPAJD.
La base imponible de esta operación –la adquisición de criptomonedas– se determinará conforme a lo previsto en el 10 del TRLITPAJD por el valor de mercado de las criptomonedas, salvo que el valor declarado, el precio o la contraprestación pactada por los interesados sean superiores al valor de mercado, en cuyo caso se tomará la mayor de estas cantidades como base imponible. En cuanto al tipo de gravamen aplicable, será el tipo que, conforme a la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, haya aprobado la Comunidad Autónoma, en este caso, el tipo correspondiente a los bienes muebles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 
Ya al gobierno rojo-bodoque se le ocurrio lo de la Tasa Tobin si compras acciones Ispañistanies, me espero cualquier cosa de estos trinc saqueadores seriales.

Obviamente yo no invierto un duro en este shithole de guano, cuando desaparezca la PSOE con la gloria de los rojo-boomer me lo planteare.

Las cuentas en España nunca van a salir hasta que se mueran los viejos y los pardo paguiteros sean expulsados, hay que asumirlo.
No creo que queden muchos más años para un reset fiscal y del ponzi de las pensiones.
 
jajaja se creían los criptomonguers que eran descentralizadas y totalmente libres de intervención jajajaja
 
La doble imposición son los padres.
La múltiple imposición, diría yo.

Vas a trabajar, cobras tu salario, del cual pagas impuestos. De lo que ahorras, inviertes en criptos y pagas. Del rendimiento que obtengas, pagarás un 30% cuando realices la inversión. Si te compras con el beneficio un piso, pagas el IVA o AJD o lo que toque. Si lo vendes, pagas plusvalía, si te mueres y tus descendientes lo heredan, pagan sucesiones.

Aún hay gente que no entiende que tíos que cobran bastante, pero puntualmente, se hagan residentes en un paraíso fiscal. Es muy fácil de entender, los paraísos fiscales existen porque existen los infiernos fiscales. Nadie de Suiza se va a Andorra a pagar menos.
 
Estan cerrando el cerco. Identificarse al conectarse a internet, euro digital, cruce de datos entre paises, ...

Estan preparandolo todo para que las criptos esten controladas, cada vez que cambies, sablazo.
 
Me parece un clitbait de libro.

Por ahora no se puede acceder a esta consulta vinculante en la web de hacienda pero siempre se ha considerado cualquier compra de un bien con criptos como una permuta.
En este caso, y al principio del video se habla de la compra de una vivienda con criptos lo que se considera, como hasta ahora, una permuta. Lo que confirma esta consulta, es que, en lugar de pagar IVA quedará sujeto al ITP.

Como cualquier compra de un inmueble o paga ITP o paga IVA, en ningún caso es algo negativo ya que en la mayoría de comunidades el ITP es menor que el IVA.

Pero es que además, si por cualquier razón, no se quiere hacer una permuta solo se necesita vender las criptos y usar dicho dinero para realizar la compra.

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Es decir: nada de “nuevo impuesto”, sino que es sólo que en el caso particular de pagar una vivienda con criptos, se aplican las reglas de una permuta, que paga el impuesto correspondiente a la permuta y que se paga en cualquier caso (ya se pague con otra vivienda, con diamantes, con acciones o con adipolos).

Solo que encima, al no reconocer Hacienda BTC como dinero, se paga ITP en vez de IVA, que puede ser fiscalmente más ventajoso.

Muy agradecido por su aclaración.
 

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