(Está en plano; quizá lo edite en otro momento)
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2016
GALICIA
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000014 /2015
Apelante principal: ROSARIO P.O., ALFONSO B.C.
Apelante supeditado: ALFONSO B.C.
ROSARIO P.O., ALFONSO B.C.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000023 /2014
S E N T E N C I A Nº 2
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba
expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del
Tribunal del Jurado seguido en la Sección 6ª de la Audiencia
Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela,
(rollo número 23/2014), partiendo de la causa que con el
número 4900 de 2013 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2
de Santiago de Compostela por el delito de asesinato contra
los acusados Rosario P.O. y Alfonso B.C. Son partes en este
recurso, como apelantes, los acusados Rosario P.O. y Alfonso
B.C., respectivamente representados por la procuradora doña
María Trillo del Valle y don Domingo Núñez Blanco y asistidos
por el letrado don José Luis Gutiérrez Aranguren y doña María
Belén Hospido Lobeiras, como apelante supeditado Alfonso B.C.
y como apelados el Ministerio Fiscal, Rosario P.O. y la
Asociación Clara Campoamor, representada por el procurador don
Jesús A. Sánchez Vila y asistida por el letrado don Ricardo M.
Pérez Lema.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio
Ballestero Pascual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal
del Jurado antes citado, dictó sentencia con fecha 11 de
noviembre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
“Que debo condenar y condeno a don Alfonso B.C., como autor
responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de
la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de
prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por el
mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales,
salvo las de la acusación popular. Para el cumplimiento de la
pena de privación de libertad que le impongo al acusado, le
abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por
esta causa.
Que debo condenar y condeno a doña Rosario P.O., como
autora responsable de un delito de asesinato, con la
concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de
dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el
tiempo de la condena e inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las
costas procesales, salvo las de la acusación popular. Para el
cumplimiento de la pena de privación de libertad que le
impongo a la acusada, le abono todo el tiempo que ha estado en
prisión preventiva por esta causa.
Se mantiene la prisión provisional de los acusados en los
términos acordados en el auto de fecha 21 de julio de 2015, en
base a los fundamentos expuestos en dicha resolución y a la
gravedad de la pena impuesta”.
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SEGUNDO: Las representaciones procesales de los acusados
Alfonso B.C. y Rosario P.O. interpusieron con fechas 1 y 4 de
diciembre de 2015, respectivamente, sendos recursos de
apelación contra la referida sentencia. Las partes, los días
22 y 28 de diciembre de 2015, el Ministerio Fiscal y la
procuradora Sra. Trillo del Valle, y el 8 y 11 de enero de
2016, los procuradores Sres. Núñez Blanco y Sánchez Vila, se
personaron en tiempo y forma ante la Sala que, por resolución
de 12 de enero, señaló día para la vista de los recursos, la
que tuvo lugar el pasado día 23 de febrero a las diez horas
con la concurrencia de las partes.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan lo hechos probados de la sentencia apelada,
excepto su párrafo cuarto que se sustituye por el que se
enuncia a continuación bajo el mismo ordinal, y el sexto, que
se añade:
1º.- Los acusados, Alfonso B.C. y Rosario P.O., de común
acuerdo, suministraron repetidamente, desde al menos tres
meses antes del fallecimiento, a su hija Asunta Y.F.B.P. un
medicamento que contenía lorazepam, sustancia perteneciente al
grupo de las benzodiacepinas y que produce somnolencia y
sedación, y en ejecución de un plan acordado, Alfonso retiró
en, al menos, tres ocasiones, en el periodo comprendido entre
principios del mes de julio y mediados del mes de septiembre
de 2013, una cantidad de, al menos, 125 comprimidos de Orfidal
de la farmacia de la rúa do Hórreo, de Santiago de Compostela.
2º.- El día 21 de septiembre de 2013, los acusados Rosario
P.O. y Alfonso B.C., puestos de común acuerdo para acabar con
la vida de su hija Asunta Y.F.B.P., comieron con ella en el
domicilio de Alfonso, sito en la C/ República Argentina nº 8 y
le suministraron una cantidad de medicamento que contenía
lorazepam, necesariamente tóxica, para posteriormente, cuando
hiciera efecto, asfixiarla.
3º.- La acusada Rosario P.O., ese mismo día, siguiendo el
plan acordado con Alfonso B.C., después de las 18:15 horas
llevó a su hija Asunta Y.F.B.P. a la casa familiar sita en el
lugar de A Poboa, en Montouto, Teo, utilizando para ello el
vehículo Mercedes Benz, matrícula xxx.
4º.- En un momento comprendido entre las 18:33 y las 20:00
horas, en la casa de Montouto, la acusada, Rosario P.O., para
continuar la ejecución del plan preconcebido con el acusado
Alfonso B.C., asfixia a su hija Asunta por medio de la
compresión que le aplicó sobre la boca y la nariz y en un
momento próximo a la muerte de la menor, la acusada ató a su
hija por los brazos y los tobillos por medio de unas cuerdas
plásticas de tonalidad naranja.
5º.- Asunta Y.F.B.P., nacida el 30 de septiembre de 2000,
no pudo defenderse de modo efectivo porque estaba bajo los
efectos del medicamento que con ese fin se le había
suministrado.
6º.- La víctima era hija de Rosario P.O. y de Alfonso B.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A).- Presunción de Inocencia
PRIMERO: Seguiremos en esta sentencia el orden que nos
proponen las partes apelantes porque, aunque, como es obvio,
algunas de las infracciones procesales denunciadas por la vía
del artículo 846-bis-a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en cuanto inciden en la regularidad de la prueba practicada en
el juicio oral – por ejemplo, la alegada parcialidad de
jurados, testigos y peritos o el número de estos en relación a
alguna pericia – no se pueden desconectar de la presunción de
inocencia, es lo cierto que ambas partes apelantes –los
condenados en primera instancia Sres. P. y B.- , sin perjuicio
del exordio de la defensa de aquella en el que exhorta y
previene al tribunal sobre las exigencias de un juicio justo
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en un Estado de Derecho, centran en primer lugar su motivo de
discrepancia con la sentencia apelada en el derecho a la
presunción de inocencia cuyo quebranto afirman y sostienen al
amparo de lo preceptuado en el artículo 846-bis-c)-e) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal; a saber: “Que se hubiese
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque,
atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base
razonable la condena impuesta” .
Convenimos con los apelantes y con las demás partes en que
se carece de una prueba directa acerca del acto punible y
típico –muerte alevosa- calificado de asesinato en los
artículos 138 y 139.1ª del Código Penal porque, como en la
mayoría de los casos, ningún testigo presenció ni se percató
de la acción que acabó con la vida de la niña, ni, como es
también habitual, existe constancia del hecho por cualquier
medio de grabación. Por lo tanto, las fuentes y elementos de
prueba que nutrieron el juicio oral acreditan unos hechos
indiciarios que nos conducen, en función de la lógica, la
experiencia y las leyes de la ciencia, a dar por acreditados
los hechos inducidos que sí son los nucleares de la acción
castigada por la ley penal.
Parece adecuado entonces, para comprender el alcance y
limitaciones de nuestro análisis y de nuestra consecuente
decisión, comenzar con una breve exposición, porque esta
cuestión es de sobras conocida, acerca de las potestades que
la ley procesal en su interpretación jurisprudencial confiere
al tribunal de apelación en los recursos frente a las
sentencias dictadas por un tribunal de jurados en cuanto se
refiere al principio de presunción de inocencia y a la
valoración de la prueba, con especial referencia a la
indirecta o indiciaria. En consecuencia, nuestra decisión ha
de venir apoyada, de un lado, por la ingente y bien conocida
doctrina jurisprudencial interpretativa del motivo en
cuestión; por otro, por aquella otra que, en armonía con la
anterior, delimita los márgenes de la valoración de la prueba
en esta segunda instancia y, en especial cuando de sentencias
dictadas por el tribunal del jurado se trata; y, por último,
por la que dibuja los contornos lógico-jurídicos de la prueba
indiciaria. Veamos:
1º.- A modo de resumen, recordemos la STSJG de cuatro de
noviembre de 2014 (también la 4/2015 de 26 de marzo o la
6/2015, de 17 de diciembre) cuando, siguiendo al Tribunal
Supremo, en su fundamento jurídico tercero afirmaba: “la
presunción de inocencia sólo significa que nadie puede ser
condenado sin suficiente prueba de cargo válidamente obtenida
y practicada en un juicio con todas las garantías de
publicidad, oralidad, contradicción y defensa. Por eso,
conforme a una reiterada doctrina de esta Sala –leemos, por
ejemplo en la STS 151/2014, de 4 de marzo- “la invocación del
derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a
este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se
fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b)
constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d)
racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en
profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de
instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su
derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la
sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art 14 5º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En
reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el
juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es
revisable en casación en lo que concierne a su estructura
racional, es decir, en lo que respecta a la observación por
parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios
de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero
también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en
que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no
está destinado a suplantar la valoración por parte del
Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera
directa, como las declaraciones testificales o las
manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los
dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico
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del conjunto de la prueba practicada para sustituir la
valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o
por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya
dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya
valorado razonablemente.”
Así pues, debemos significar, en primer término, que la
carencia de prueba de las circunstancias eximentes o
atenuantes perjudica a la defensa y que los hechos que les
sirven de base no son pruebas de cargo o incriminatorias, en
las que se apoya la imputación, sino de descargo, de modo y
manera que a ellas no se les puede aplicar el principio de
presunción de inocencia.
En segundo lugar, que la atribución de apreciar la prueba
practicada corresponde exclusivamente al Tribunal de
instancia, conforme a lo señalado en los artículos 117,3 de la
Constitución Española, 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo
que a través de este motivo no puede pretenderse de este
Tribunal de apelación una revisión de los hechos por error en
su valoración. El motivo adecuado sería la de infracción de
norma constitucional en cuanto el artículo 9.3 de la C.E.
proscribe la arbitrariedad que se hará valer por la vía del
artículo 846-bis-c-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
siempre que se den los requisitos de su artículo 849.2º
(SSTSJG 8/2006, de 26 de julio y 4/2014 de 8 de mayo, entre
otras muchas, que recogen una línea homogénea del Tribunal
Supremo iniciada con su sentencia de 4 de junio de 1999 y
seguida por la más reciente de 633/2013, de 11 de julio o la
310/2014, de 27 de marzo).
Y, en tercer lugar, que sólo nos está permitido, por
tanto, entender vulnerado el principio de referencia en
aquellos supuestos en los que hay una total ausencia de prueba
o en los que no ha existido un mínimo en la actividad
probatoria de cargo razonablemente suficiente. En
consecuencia, es revisable sólo la estructura racional
consistente en la observación de las reglas de la lógica, los
principios de experiencia y los conocimientos científicos.
Véanse también las SSTS 2.388/2001, 2.404/2001, ambas de 17 de
diciembre, 508/2007, 609/2007, 888/2006, 1028/2011 de 11 de
octubre etc. y SSTSJG 1/2014, de 21 de enero y 4/2014, de 8
de mayo, por citar algunas”.
2º.- El principio “in dubio pro reo”, aunque forme parte
del principio de presunción de inocencia, sólo juega, en caso
de duda sobre la prueba, como criterio residual de su
apreciación para conocer su suficiencia, y por lo tanto sólo
tiene acceso al recurso de apelación, a través del apartado e)
del artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
cuando el tribunal sentenciador ha tenido duda razonable sobre
el carácter incriminador de las pruebas que valora en orden a
la autoría del recurrente; esto es, en los casos de ausencia
de prueba de cargo suficiente, que es la esencia del derecho a
la presunción de inocencia, pero no en aquellos otros en los
que existe alguna base razonable y el juez, el colegio de
jurados en nuestro caso, llega a la certidumbre de los hechos
como consecuencia de haber elegido la opción valorativa más
clara, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y
de los saberes científicos, aunque existan otras posibilidades
más favorables al reo, lo cual sucede casi siempre y viene a
constituir de manera habitual la principal línea de defensa a
través de una ponderación partidaria de la prueba. Recordemos
sobre este particular, por ejemplo, el fundamento jurídico
segundo de la STSJG de 19 de febrero de 2008: “La sentencia
del TC 63/1993 de 1 de marzo nos indica: “a pesar de la íntima
relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y
el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma
reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982,
y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor
rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que
su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí
interesa, el principio in dubio pro reo solo entra en juego
cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha
desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra
9
manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando
«el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter
incriminatorio de las pruebas practicadas» (STC 25/1988,
fundamento jurídico 2.)”. O el f.j. quinto de la STS
1221/2011, de 15 de noviembre: “Aunque durante algún tiempo
esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no
era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con
ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un
principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la
casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se
encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce
que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la
presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora
bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el
Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en
la valoración de la prueba sobre los hechos y las hayas
resuelto en contra del acusado (SSTS. 999/2007 de 12.7,
677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12,
479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9)”.
3º.- Sobre la prueba indiciaria se nos permitirá, aun a
riesgo de incurrir en reiterativo tedio, señalar la STSJG de
treinta de noviembre de 2009 que citaba una sentencia
ejemplificativa del Tribunal Supremo, la de 29 de noviembre de
2000, a cuyo tenor (penúltimo párrafo de su fundamento
primero): “…el derecho a la presunción de inocencia no se
opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda
formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta
actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para
ser considerada como prueba de cargo suficiente para
desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en
resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba
indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser
plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén
absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera
natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia
humana, las consecuencias de la participación del recurrente
en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano
judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual,
partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la
convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada
como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del
Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998, que la prueba
indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que
los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos
indicios (hechos completamente probados)a través de un proceso
mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,
explicitado en la sentencia condenatoria”. Puede verse también
la reciente STS 731/2014, de 31 de octubre que concluía el
apartado 3 de su fundamento segundo con esta esclarecedora
reflexión: “La cadena lógica a la hora de valorar las
hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones
como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada
uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes”. O la
número 310/2014, de 27 de marzo en cuyo fundamento jurídico
séptimo, tras haber expuesto en los ff.jj. quinto y sexto la
consolidada doctrina sobre el particular, nos enseña: “la
prueba indiciaria no puede fragmentarse, sino que opera en su
totalidad, pues cada indicio por sí mismo no alcanza la
consideración probatoria que se obtiene de su racional
combinación”. O la 978/2012, de 10 de diciembre en su f.j.
primero, etc”.
4º.- Debemos efectuar además, para el caso que nos ocupa,
una cuarta e importante consideración derivada de las
anteriores. El tribunal de apelación, dadas sus ya expuestas
limitadas potestades procesales, no puede suplantar a los
miembros del jurado en su genuina y propia facultad de valorar
la prueba y por lo tanto de declarar lo hechos probados en los
términos mencionados (artículos 3.1 y 61.1-a) y d) de la Ley
orgánica del Tribunal del Jurado), de donde hemos de deducir
que no puede el tribunal de apelación tener por probado o no
tenerlo o dudar de ningún hecho sin que previamente haya sido
sometido a la consideración de los jueces-jurados en el
11
correspondiente objeto de veredicto, pues esto equivaldría a
convertir el recurso de apelación en una primera instancia
“per saltum”. Este principio es aplicado por el Tribunal
Supremo de manera constante cuando afirma que el objeto del
recurso de casación es la sentencia de apelación y que por lo
tanto no puede plantearse en dicho recurso extraordinario
ninguna cuestión no formulada previamente en el previo recurso
ordinario y de aquí que, por ejemplo en su día, se abriera,
como queda escrito en el apartado primero, la vía del
artículo 846-bis-c)-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
relación con el 9.3 de la Constitución Española para evitar la
arbitrariedad en la valoración probatoria, camino que, por lo
demás, los recurrentes no han transitado.
Ejemplo paladino de lo afirmado nos lo ofrece la sentencia
del Tribunal Supremo número 759/2012, de dieciséis de octubre,
en cuyo fundamento segundo podemos leer: “Ha de tenerse en
cuenta que en el caso actual el jurado no declaró probado
hecho alguno en relación con la muerte de la víctima. El
defectuoso planteamiento del objeto del veredicto… ha dado
lugar a una resolución del Jurado que carece de hechos
probados en todo lo que se refiere al fallecimiento de la
víctima. Pero la parte acusadora no impugnó en apelación el
objeto del veredicto, y tampoco invoca ahora….” Espacialmente
ilustrativo sobre la proscripción de cuestiones nuevas y sus
excepciones es el fundamento jurídico segundo de la STS
129/2014, de 26 de febrero con cita de otras muchas.
SEGUNDO: La prueba indiciaria, ya se ha expuesto, ha de
partir de hechos plenamente probados y los hechos
constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios
(hechos completamente probados) a través de un proceso mental
razonado y acorde con las reglas del criterio humano,
explicitado en la sentencia condenatoria para concretar así
la existencia de prueba de cargo derivada de la garantía
constitucional de presunción de inocencia de acuerdo con el
artículo 70.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
120.3 de la Constitución Española y sus concordantes, según
su interpretación jurisprudencial.
Sobre el particular podemos leer en el fundamento primero
de la STS 850/2015, de veintiséis de octubre: “Por lo que
respecta a la motivación del Jurado, una doctrina de esta
Sala, que está muy consolidada (SSTS 816/2008, de 2 de
diciembre; 300/2012, de 3 de mayo; 72/2014, de 29 de enero;
45/2014, de 7 de febrero; 454/2014 de 10 de junio y 694/2014,
de 29 de octubre entre otras muchas), argumenta que la
motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene
precedida del acta de votación, que constituye su base y punto
de partida, pues contiene la expresión de los elementos de
convicción y una sucinta explicación de las razones por las
que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados
hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el
Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el
contenido incriminatorio de esos elementos de convicción
señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando
se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata
de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede
cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir
atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el
momento procesal correspondiente que existe prueba valorable
que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto
del veredicto y ha debido impartir al jurado instrucciones
claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente.
Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el
necesario detalle en cada caso cuales son las pruebas tenidas
en cuenta por los jurados y cuál es su contenido
incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de
elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce
de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados
hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, que se pueden
inferir de aquellos. Algo similar a lo que sucede con la
prueba indiciaria, debe realizarse en aquellos supuestos en
que la valoración de la prueba de cargo debe ir acompañada
13
del análisis de ciertos parámetros de control (declaración de
la víctima, declaración de imputados, reconocimientos
personales, STS 901/14, de 30 de diciembre, etc. Ahora bien –
continúa el Tribunal Supremo– esta doctrina no ha extendido la
labor complementaria del Magistrado Presidente al propio
relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el
Jurado”
Con este bagaje estamos en condiciones de abordar las
razones que nos llevan a corroborar los hechos declarados
probados por los jueces-jurados, excepción hecha del referido
en su párrafo cuarto sobre el sujeto de la ejecución material
de la asfixia sufrida por la niña y causante inmediata de su
muerte. Entendemos que el concreto y material acto de la
asfixia lo perpetró P.O., (primer párrafo del artículo 28 del
Código Penal), si bien inferimos también que B.C. es asimismo
autor del delito, conforme al mismo precepto. Otro tanto, como
razonaremos en nuestro Fundamento Jurídico 12º, sucede con el
parentesco.
TERCERO: No vamos a repetir, porque no es necesario,
escrito está, lo ya expuesto en la motivación del veredicto
ni las coherentes explicaciones de la sentencia que la
desarrolla, pero nos parece prudente para apoyar nuestras
aseveraciones, sin caer en el fárrago, repasar los principales
hitos de la prueba que nos suministran los hechos básicos
probados de contenido incriminatorio de los que fluyen con
naturalidad las conclusiones obtenidas por los jurados:
-Los registros farmacéuticos demuestran la adquisición de
Orfidal en grandes cantidades -ciento veinticinco pastillaspor
B.C., que lo admite, los días 5 y 17 de julio de 2013 si
bien la receta electrónica la presentó el 22, y el 16 de
septiembre, con la receta del Dr. T., (declaración de Basterra
en DVD 1 V13 M25, minuto 1´ 57´´ y siguientes en la que
justifica la cantidad adquirida con robos y extravíos
padecidos; también folios 443, 577 y 578 del Tomo II y 369 del
Tomo I y las testigos, empleadas de la farmacia, Sras. P.P.
DVD 2 V31 M92, P.R. DVD 2 V31 M90, minuto 36 y M.B. DVD 2 V31
M92 quien aseguró que B. le dijo que había dejado las
pastillas en un hotel y le sirvió otras hasta la siguiente
prescripción porque las palabras del cliente, al que conocía,
le parecieron creíbles).
-A Rosario Porto no se le receta orfidal en una dosis baja
(medio por la mañana, medio a medio día y uno a lo sumo por la
noche) hasta el día treinta de julio de 2013 por su ansiedad y
depresión y en días posteriores se añade prozac. El orfidal se
le aumenta en septiembre (psiquiatra Sr. P.T. y otros dos
psiquiatras más DVD 3 V55M minuto 7 y siguientes).
-Se recuperaron 24 pastillas de orfidal de 1 mg (folio 488
del Tomo II)
-Los profesores vieron mareada a la niña, como “drojada”,
dos diferentes días del mes de julio, el 9 y el 23. La testigo
Sra. B.K. (DVD 2 V29 M81 a la hora y diez minutos de la
grabación), profesora de la escuela de altos estudios
musicales, nos dice que el padre llevó a clase a su hija y
contó que la niña había tomado antihistamínicos y estaba
drojada; que la recogió su mamá y le comentaron la situación
de la niña, como sonámbula, que no era capaz de tocar y no
asistió a un concierto programado porque no podía coordinar a
lo que la madre, cuando fue a recogerla, contestó que habría
que levarla al médico. Las declaraciones, sobre el mismo
episodio del día nueve de julio, de la Sra. E.V. (DVD 2 V29
M82 y V30 M84: que la trajo Alfonso, quien le refirió que ese
día había dormido en su casa; que Asunta estaba drojada por la
ingesta de antihistamínicos por lo que era normal el estado en
que se encontraba: descoordinada, somnolienta y apática. La
Sra. B.J. (DVD 2 V30 M85 minuto 14), de la academia Play: que
va voluntariamente a la Guardia Civil cuando se entera de la
muerte de la niña y cuenta lo ocurrido el día 23 de julio: que
la niña, llevada por su padre, estaba como dormida; que
avisaron que el 21 no venía y Asunta le dijo que llevaba dos
días durmiendo, que no se encontraba bien porque tomó unos
polvos blancos que le había recetado una médico amiga de su
15
padre pero que éste le había dicho que se trataba de un
tratamiento de alergia. Doña María José P.L. –DVD 2 V30 M86,
minuto 34 55´´: que la alumna le comentó que no sabía lo que
le estaban dando; que el día anterior faltó porque llamaron
diciendo que la niña se encontraba mal, con alergia; que le
dieron unos polvos que sabían fatal, que llevaba durmiendo no
sabía cuántas horas, como un día y medio y que “yo no tengo
alergia, nadie me quiere decir la verdad ”; que la niña
fallaba pese a que el ejercicio musical que le puso era fácil,
por lo que a ella– a la profesora- le pareció extraño; que se
le iba el arco del violín; que se sentó porque se caía que no
se acordaba de lo que había desayunado; que no sabía ni contar
los dedos; que los polvos se los dio mamá y a mamá una amiga
en la puerta de casa; que estaba desorientada y no sabía ni
dónde había dejado sus cosas; que ante esto, cuando vino a
recogerla, habló con Alfonso quien no se extrañaba del estado
de la niña por lo que se lo hizo notar , a lo que respondió:
“la niña tiene alergia nosotros no le damos nada, como mucho,
como mucho un flis flis”. El profesor de guitarra, don José
Dennis R.M. –DVD 2 V31 M88 minuto 00 y siguientes– declara que
la trajo el padre y fue advertido de que no venía muy bien
como consecuencia de que le habían dado un tratamiento fuerte
para la alergia y que iba a andar así como dormida, si bien
luego, con la cabeza gacha y girada hacia la niña, matizó que
el tratamiento se lo había dado su madre.
-Rosario afirma que era Alfonso quien le daba los polvos
blancos a la niña (folio 1526 del tomo IV)
-Ninguno de los padres hizo caso a las advertencias de los
profesores, de modo que Asunta no fue atendida para
diagnosticar y tratar los mareos y demás síntomas ya
descritos.
-P. y B. vivían un cierto periodo de reconciliación como
consecuencia del ingreso de aquella en un hospital por un
problema de ojos a finales del mes de junio (declaraciones de
P. al folio 1762 y siguientes del Tomo V, y folios 329 a 331
del Tomo I, o 996, del Tomo III y 441 y 442 del Tomo II y
declaración de Ana Isabel B. DVD2 V29M80, minuto 48 o B. en
DVD 1 V14 M27, minuto 1´ 57’).
-No querían que su hija sufriera en exceso por su divorcio
del mes de febrero anterior (declaraciones de P.).
-También el día 18 de septiembre la niña sufre otro
episodio de mareo con vómitos (declaración de P. a los folios
1772 y 1773 del Tomo V o en los tomos 1525 y 1557 del tomo IV,
transcripción y versión escrita, respectivamente de sus
declaraciones de 27 de septiembre de 2013 y folio 567 con nota
del folio del siguiente día escrita por la madre excusando la
asistencia a clase de su hija en el folio 567 del tomo II).
-Ese día dieciocho se encuentra, ya por la mañana, con su
padre como se desprende de los mensajes telefónicos obrantes a
los folios 967, 968, 969, 1001 y 1002 del Tomo 3 y de las
declaraciones de Carmen A. sobre las que luego volveremos.
-El día 21 de septiembre comen los tres juntos en el piso
de B. en torno a las tres (declaración de Porto al folio 1774
del Tomo V, por ejemplo o en el folio 1493 al tomo IV si nos
referimos a su declaración transcrita de 27 de septiembre o en
el folio 1553 del mismo tomo en la versión escrita o en la ya
mencionada declaración de B. en el acto del juicio).
- Poco después de las cinco de la tarde, a las 17 horas
y veintiún minutos (17 h y 21´) de ese día la niña es captada
en la calle por una cámara de un banco, Bankia) (Folios 467 a
479 del Tomo II o los archivos de la carpeta denominada 25.7
G-1 contenidos en el DVD nombrado “Soportes”)
-Un rato después es vista en compañía de su padre por una
amiga en el cruce C/ General Pardiñas hacia República del
Salvador, ellos subían por esta última hacia el Hórreo
(declaraciones de la testigo, doña Clara B.L. y su novio, Sr.
N.P., en el acto del juicio -DVD 2 V 18 M 40, minuto 00 y
siguientes– Doña Clara con gran firmeza nos cuenta que, como
se había publicado que el padre negaba haber salido de casa
aquella tarde, tras consultarlo con su madre, decidió ir a la
Guardia Civil para dar conocimiento de lo que ella había
visto: que conocía a Asunta por haber sido compañeras en
17
clases de francés; que también conocía de vista a su padre;
que no duda de que se trataba de la tarde del día veintiuno de
septiembre porque había salido con su novio a comprar unas
zapatillas en una tienda de deportes y reconoce el ticket de
compra que se le exhibe en el acto (folio 1344 bis del Tomo
4).
-Luego es avistada en el coche con su madre a las
dieciocho horas y veinticuatro minutos (18 h y 24´) por la
cámara de la gasolinera de Gurelesa. (Folios 467 a 479 del
Tomo II, y archivos de la carpeta nombrada 25.7 G-1 del DVD
llamado “Soportes).
-La madre es grabada por la cámara entrando en el garaje
del piso de Santiago a eso de las diez menos veinte. (Folios
467 a 479 del Tomo II y mismo DVD).
-El cuerpo sin vida es hallado alrededor de la una y
cuarto de la madrugada del día 22 de septiembre. Nadie lo pone
en duda.
-Junto al cuerpo se hallaron unas cuerdas plásticas de
tonalidad naranja que coinciden en su estructura física y química
con las encontradas en la casa de Montouto (folio 60 del Tomo
I, 645, 650 a 654, tomo II).
-La causa de la muerte es asfixia por sofocación según la
autopsia (Folios 304 a 323 del Tomo I) y según las opiniones
de los catedráticos de medicina legal aportados por la defensa
que depusieron en el acto del juicio matizando sus
afirmaciones obrantes al folio 1348 y siguientes del tomo IV.
En el DVD 2, V41 M143 el autor de la autopsia Sr. B.P. se
ratifica en su informe porque la otra autora, Sra. Sra. P.A. y
del V. no puede acudir a juicio por enfermedad. Depone
conjuntamente con el Dr. S. (folio 260 del Tomo I). Repasa el
Dr. B. las operaciones de la autopsia y nos acaban hablando de
las lesiones en la mucosa de la boca, de las hemorragias en
celdillas mastoideas y en los pulmones, como índices de la
asfixia por sofocación.
-La autopsia también revela huellas de ligaduras en brazos
y tobillos (folios 316 a 318 del tomo I).
-Los análisis complementarios de la autopsia detectan
grandes dosis, tóxicas, de lorazepam –ingrediente del
Orfidal- ingeridas aquel día en las horas previas a la muerte
(informe del I.N.T. en los folios 606 y 607 del Tomo II y 375
a 378 del Tomo I, y 1.188 y 1.189 del Tomo IV; catedrática
Sra. B. y la profesora Sra. T. DVD 2 V40 M139, minuto 00 y
siguientes). Estas profesoras nos describen los efectos del
lorazepam: sedación, somnolencia, etc. La intoxicación –
estiman ingeridos unos 27 mg. equivalentes a 27 pastillas de 1
mg. en relación con el peso de la niña, unos cuarenta kilosproduce
una depresión generalizada del sistema nervioso
central. Dicen que la administración pudo ser en la comida o
después de la comida. Que no tienen datos para hablar de
tolerancia al medicamento
-El lorazepam en términos generales comienza a producir
sus efectos entre quince y cuarenta y cinco minutos de la
ingesta y su concentración máxima una vez absorbido todo, a
las dos horas, pero en este caso no se absorbió todo (informe
del I.N.T. en los folios 738 a 740 del Tomo II, y las
profesoras antes mencionadas en el acto del juicio). Que no es
fácil saber cuándo tomó la sustancia. Que los problemas de
deambulación son los síntomas más tardíos y que la ingesta
debió de ser unas tres o cuatro horas antes de la muerte, dada
su presencia en la orina (minuto 20 de la declaración) o
incluso un poquito más en función de la digestión –nos dicen
las profesoras-.
-El análisis del cabello de Asunta advierte también la
ingesta de esta sustancia durante los tres meses anteriores y
de nordiazepam, componente, por ejemplo, del traxilium.
(Informe del Instituto de Ciencias Forenses de la Universidad
de Santiago obrante al folio 584 y otro del I.N.T. en los
folios 606 y 607, ambos del Tomo II y las profesoras antes
mencionadas)
-Pese a que se buscaron, no se encontraron
antihistamínicos, (informe del Instituto Nacional de
Toxicología en su primer párrafo obrante Folio 605 del Tomo
19
II) cuya prescripción médica no existe aunque puede que su
pediatra prescribiera un corticoide nasal suave (pediatra Sra.
M.S. en el acto del juicio DVD 2 V31 M93, 1 hora, cuatro
minutos y 31 segundos”) y sin que se le hicieran pruebas de
alergia (declaración de P. el día 27 de septiembre obrante a
los folios 1489 y siguientes del Tomo IV). EL Dr. B.P. tampoco
halló en la historia clínica de la niña, obrante a los folios
1.235 a 1.315 del Tomo IV), dato alguno de que hubiera sido
tratada de alergia.
-El informe del Instituto Nacional de Toxicología (folio
593 del tomo II y 1.188 y 1.189 del Tomo IV) data la muerte
entre tres y cuatro horas después de la última ingesta de
alimento sólido,
-La autopsia fija la hora de la muerte entre las cuatro y
las ocho de aquella misma tarde (folio 310 y 324 y 325 del
Tomo I). Los jurados, con más datos, la establecen entre las
seis y las ocho de la tarde.
-La madrina –Sra. V.C.– así como la cuidadora de la niña y
empleada de hogar desde hacía más de once años, desde mayo de
2002, desde que la niña tenía veinte meses, –doña Carmen A.-,
con quienes pasó gran parte del verano, y una amiga de la
madre afirman que gozaba de buena salud (declaraciones en el
acto del juicio DVD 2 V27M74 minuto 28 y siguientes y
V29M77,). Doña Carmen nos cuenta en el juicio –DVD 2 V29 M77
minuto 00- que a raíz de la estancia en el hospital de
Rosario, en julio, comían juntos con frecuencia; que iba a
trabajar de lunes a viernes, menos los martes; que lo hacía en
horario de tarde, excepto los viernes que iba por la mañana;
que la salud de Asunta era perfecta; que los padres no le
contaron nada sobre ninguna enfermedad; que no vio espray para
alergias; que desde luego ni en Pascua (Semana Santa) ni en
mayo ni agosto, en que estuvo la niña con ella en Val de Dubra
estornudó ni tuvo ningún problema de salud; que el miércoles
18 de septiembre no vio a la niña y que Charo –Rosario- le
dijo que estaba con su padre porque estaba mala; que el
jueves, cuando vio a la niña y le preguntó, ésta le dijo:
“solo tengo mal sabor de boca”. O la testigo María M.G. (DVD 2
V29 M79): que la niña no tenía ninguna alergia.
-La testigo Ana Isabel A.B., madre de una compañera de
clase de ballet (DVD 2 V29 M80 minuto 45 y siguientes): la
niña, durante el primer fin de semana de julio que pasó con su
familia, estuvo contenta, normal, aunque tenía los ojos gente de izquierdas
y llorosos y moqueaba; que Rosario le dijo, al día siguiente,
que tenía rinitis y que la iba a llevar a un tratamiento
homeopático, pero que no recuerda que se le hubiera indicado
que el diera a la niña ningún medicamento.
-Tanto la testigo anterior como doña Olga F. (DVD 2 BV29
M78 minuto 22:37) narran lo que les contó Rosario sobre el
confuso episodio ocurrido la noche del 5 de julio en que un
hombre habría entrado en casa y habría intentado asfixiar a la
niña. Doña Olga da las razones por las que lo considera poco
creíble. Ambas se extrañan, entre otras cosas, de que el hecho
no fuera denunciado.
- Los padres no denunciaron el hecho (folio 1464 del Tomo
IV).
- El testigo don Xoán Ramón D.G. afirma que no vio a la
niña aquella tarde del veintiuno de septiembre entre las siete
y cuarto y las siete y veinte; que a la que vio era una
adolescente con rasgos orientales y pensó que podía ser
Asunta, y fue a la policía para que examinaran las cámaras de
la zona (DVD 2 V17 M37, minuto 11 y 30´´). Que no puede
afirmar que la adolescente se corresponda con las fotos de
Asunta tomadas por las cámaras de Bankia, que se le exhiben.
También le dijo a la policía que no conocía a Asunta ni a su
familia por lo tanto no podía afirmar que fuera ella. Que la
Guardia Civil se puso en contacto con él y desvaneció el
malentendido generado con la Policía Nacional en cuanto ésta
había interpretado que la había reconocido: era más alta y no
llevaba chándal y que cree que era un poco mayor en edad.
-Las declaraciones de don Valentín T.S. (DVD 1 V17 M38,
30´y 43´´) tan sólo sirven para corroborar aquello que ya
sabemos por la hora de conexión de la alarma: Charo -nos
21
cuenta- arranca el coche y mantienen una breve conversación
sobre la leña y otras cuestiones. Rosario le dijo que tenía
prisa porque tenía a su hija sola. Que la vio agobiada y
nerviosa. Que sólo se fijó en que llevaba las luces del coche
apagadas y le aconsejó que las encendiera. Que iba con dos
perros a los que perdió la pista durante la conversación con
P.. Que no miró nada en el coche, que sólo vio a Rosario
dentro del coche. Que no vio aquella tarde a B..
A-1).- Presunción de inocencia en el recurso de Rosario
P.O..
CUARTO: Así lo han entendido los jurados, que han
desechado en el aspecto de la hora de la muerte el informe
aportado por la parte y emitido por los catedráticos Sres.
L.M. y G.L., ya referenciado, por cuanto “afirman desconocer
datos de importancia para precisar la data de la muerte”.
También marginan las argumentaciones de parte sobre el
posicionamiento del móvil de P.O. –Iphone 5– en las dos
conexiones de las 19 horas, 29´, 18´´ y 55´´ del día 21 de
septiembre porque dan más valor a los informes del Grupo de
Apoyo Técnico Operativo de la Guardia Civil, (folios 388, 420
y 425 del Tomo I) cuyos componentes, los tres autores, agentes
de la Guardia Civil que se ratificaron conjuntamente en el
acto del juicio, I-31829-K, D-21304-E y U-10932-N, (DVD 2
V49M174, minuto 27´, 50´´) explican, entre otros pormenores
sobre los teléfonos de Asunta y Alfonso, con didáctica
parsimonia y exhibición de mapas la razón orográfica y
técnica, no desvirtuada, por la que concluyen que la antena
del poste que recoge las conexiones, la última es la
significativa en cuanto cierra el canal de datos, se alza en
el poste situado en Fontecoba y no en el Hórreo, de modo que
el teléfono se encuentra en una zona próxima a Montouto (punto
B en la terminología del informe), ubicado este paraje en un
pequeño cañón por lo que los postes de Santiago no le dan
cobertura y sólo lo abarca un repetidor residual, el de
Fontecoba. Y todo a partir de los listados de facturación de
la compañía telefónica aunque no toda comunicación genera un
cargo individual y propio. Sobre el teléfono de Asunta -un
Iphone 14– que nos hablan de los whatsapp del día 21 de
septiembre de las 17 horas y 25´ y de las 17 horas y 38´
(folio 424 del Tomo I). Entre las doce y las 20h y 43´ B. no
recibe ninguna comunicación telefónica detectada en los
listados de facturación.
Nos hablan asimismo los jurados de que la niña ya estaría
claramente afectada por lorazepam a eso de las seis y veinte
cuando es vista en la calle, con su padre por una amiga que
había salido de compras, pero también sabemos por la testigo
doña Clara B.L., quién no se acercó a ella porque ya padre e
hija cruzaban un semáforo. En esta línea, parece un
contrasentido suponer, por un lado, que la niña ya habría
desarrollado tolerancia al medicamento y, por otro, que no se
le había administrado tal sustancia cuestionando las pruebas
de los laboratorios.
Como luego veremos, al colegio de jurados no se les dio
oportunidad de pronunciarse directamente sobre las idas y
venidas de aquella tarde alegadas por P.O., luego nada deben
decidir sobre el particular, pues basta con razonar por qué
acogen la versión que se les ofreció para descartar, en cuanto
incompatibles, la de los desplazamientos varios. Basta con ver
los archivos de la carpeta nombrada 25.7 G-2, guardada en el
DVD aportado con el título “Soportes”, con las imágenes de las
cámaras del Panjonal y de la C/ República Argentina, frente al
antiguo colegio, para percatarse de que no se distingue nada,
lo mismo que sucede con las imágenes tomadas por otras muchas
de la gran cantidad de cámaras callejeras supervisadas por la
Guardia Civil. Ni siquiera es el turismo de la acusada. No
entendemos entonces, cómo se dice infringido el artículo 46.2
de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado porque los jueces
han tenido a su disposición, incluso con exhibición en
pantallas, estas grabaciones y prueba de ello es que en su
fundamentación citan la carpeta 25.7 G-1 que está en el mismo
23
DVD que la 25.7 G-2, donde, por cierto, se aprecia, en la
recreación llevada al efecto con la Guardia Civil, la escasa
visibilidad del lugar cuando el testigo Sr. C. no parece ver,
pese a caminar con linterna y que él manifiesta lo contrario
en el acto del juicio (DVD 1 V16 M31, minuto 15 y siguientes),
la prenda de ropa dejada en el lugar donde se encontró el
cadáver (también en el folio 250 del Tomo III) con lo que se
advierte la poca consistencia de la versión alternativa
presentada por P.O..
Desde luego la inferencia de que los trozos de cuerda
plástica de tonalidad naranja aparecida junto al cadáver sirvió
para efectuar las ligaduras a la niña no puede tacharse de
ilógica, ni de una mera casualidad la coincidencia en su
composición físico-química con la hallada en la casa de campo,
dado el conjunto de hechos analizados, aunque los cabos de
unas y otras no coincidan y no haya sido encontrado el
utensilio con el que fue cortada o en ella no aparezcan
huellas biológicas de Asunta, porque tampoco aparecen de la
persona que manipuló las cuerdas. Notemos que el jardinero,
Sr. R.G., no tenía llave de la casa y no sabe nada de la
cuerda que se le exhibe ni la ha usado nunca ni él ni sus
compañeros (DVD 1 V18 M45, una hora y 27´), pese a lo afirmado
por B..
No acertamos a comprender el empeño en parapetarse todavía
tras la administración de medicamentos antihistamínicos que,
de seguir la simple hipótesis de los acusados, habría sido en
el mes de julio, el día ocho por medio de algún aerosol,
siendo así que no existe ninguna prueba sobre tal aplicación a
la niña: las personas que la conocen dicen ignorar que
padeciera alergia, salvo lo que manifestó doña Ana Isabel M.
sobre los mocos de Asunta; no se le han hecho análisis; nada
consta sobre el particular en su historial médico; la
pediatra, Sra. M.S., no pautó tratamiento, no existe receta
(véase su declaración en el DVD 2, número de orden de marca
V31M93, 1h 03´05´´en el que nos habla de la banderilla de la
hepatitis, de que no recuerda si acaso le recetó a la niña un
inhalador suave, etc.) y desde luego los exámenes biológicos
no han detectado, pese a que se buscó, resto alguno de
productos semejantes (31´ y 55´´, de las declaraciones de
Dras. B. y T. DVD 2 V40 M139 y V40 M140). En cambio, afirman
que se encontraba intoxicada por el lorazepam e incluso había
ingerido otra benzodiacepina con restos en sangre, estómago,
cabello y orina sin que se pueda habar claramente de
tolerancia. Nos hablan también de la hora de la muerte tras la
ingestión del producto. Tampoco el Dr. B.P. en la autopsia
halló restos de antihistamínicos (DVD 2 V41M143, minuto 14 de
la declaración.). En cualquier caso, al presencia de lorazepam
es incontestable y no existe constancia de que un simple
inhalador, un “flis flis” produjera tan desmesurados efectos
secundarios.
Tampoco compartimos la opinión según la cual los
resultados de la autopsia no hayan sido fruto de la aplicación
al caso de criterios científicos por mas que, como es normal,
puedan existir discrepancias entre los profesionales que, sin
contradecirse abiertamente, cuestionan los métodos en función
de los datos disponibles a la vista de la abundante literatura
forense, y, desde luego, del hecho de que el informe se feche
el día 11 de diciembre de 2013 no puede racionalmente
deducirse que quienes lo firman se hayan demorado para ajustar
sus conclusiones a interferencias espurias y malintencionadas.
Antes al contrario, es compresible que el curso de la
instrucción de la causa necesitara cuanto antes de los datos
de tan importante diligencia y demandara premura a los
diversos servicios médico-forenses que prestaron ayuda y
realizaron los variados análisis: Sevilla, Madrid, Santiago,
etc.
No entendemos tampoco el intento gratuito de descalificar
al testigo Sr. D. por una supuesta relación con el juez
instructor a través de un hermano de éste y desde luego sus
manifestaciones, como fuente inmediata de la prueba, han de
prevalecer sobre las indirectas, por ejemplo del comisario Sr.
S.R. (DVD 2 V35 M110) que cuanta lo que otros le han contado
25
que dijo el Sr. D., por lo que, en la interpretación más
favorable a las defensas, sólo podríamos afirmar que sus
manifestaciones iniciales indujeron a confusión.
No hace falta transcribir párrafos de la motivación del
veredicto para observar, salvo lo que se analizará en el
fundamento octavo, que conforma un silogismo coherente de
antecedentes y consecuentes, asumible por cualquier ciudadano
medio
A la vista de todo lo anterior se comprenderá que haya de
ser rechazado el alegato sobre la infracción por exceso del
Magistrado-Presidente en el cumplimiento de la función
procesal que le confiere el artículo 70 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, a la que ya nos hemos referido: no ha
hecho sino redactar y desarrollar aquello que ya venía
determinado y fijado por los jurados en su extensa, precisa y
clara motivación del veredicto que va desgranando el contenido
incriminatorio de la prueba, sin que en ningún caso, no se nos
dice cual, haya agregado algún hecho a los tomados en
consideración por los jueces legos, añadido que configura el
límite prohibido conforme a la interpretación jurisprudencial
ya enunciada en nuestro fundamento segundo.
QUINTO: El método a través del cual la defensa de la Sra.
P. argumenta el quebranto del principio de referencia para
concluir que la condena se basa en meras conjeturas,
suposiciones, declaraciones sesgadas, parcialidad de peritos y
testigos y extralimitaciones del Magistrado-Presidente en la
redacción de la sentencia es sencillo en su concepción y
laborioso en su puesta en práctica. Consiste en ir revisando
una por una las distintas pruebas llevadas a cabo en el acto
del juicio para discrepar de su resultado y así contradecir
las conclusiones a que han llegado los jueces-jurados para
acabar bien sustituyéndolas por las suyas propias o bien,
cuando menos, por introducir un elemento de duda sobre la
secuencia de hechos que finalizaron con la niña muerta en una
cuneta de una pista forestal de tierra de una zona semiurbana
en los alrededores de Santiago de Compostela; se busca la
ofuscación y la confusión para mantener el relato desechado
por los jurados: P., tras haber comido junto con la niña y B.
en el piso de éste situado en la C/ República Argentina,
piensa ir sola en su coche a la casa de Montouto a recoger
unos bañadores. A tal efecto entra en su garaje, saca el coche
y circula un trecho, pero advierte que no lleva bolsa para
traerlos por lo que vuelve, y tras dejar el coche en doble
fila sube a su casa de la C/ Doctor Teixeiro, pero Asunta, ya
en el piso, próximo al anterior, y donde viven madre e hija,
se le une, según su última y contradictoria declaración.
Sabemos que es contradictoria por el contenido de sus
manifestaciones de los folios 1496 y 1497 del Tomo IV y la
versión que le ofreció al principio a B., según la declaración
de éste, de 27 de septiembre, no desmentida en el juicio oral
hasta el extremo de que en el DVD 1 V14 M27 minuto 30’38´´y en
V15M29, minuto 02 nos dice que fue en la prisión de Teixeiro
cuando Rosario le dijo por primera vez que la niña no se había
quedado estudiando y asegura que Rosario le dijo a los agentes
del Cuerpo de Policía Nacional, cuando denunciaron la
desaparición, que la niña se había quedado en la casa de la
calle Doctor Teixeiro y que ella se había marchado a Montouto
a las siete. Corroboran estos asertos el agente de policía
nacional 82604, coordinador de servicios que la atendió cuando
denunció la desaparición, al afirmar que Rosario le dijo que
había dejado a la niña estudiando en casa y que ella salió a
las siete de la tarde (DVD 1 V16 M33 en el minuto 60). Otro
tanto dice el agente 100269 (DVD 1 V17 M38, minuto seis y 22
segundos) y a la testigo Ana Isabel A.
Salen ambas después de las 18 horas y quince minutos para
llegar a las dieciocho horas y treinta y tres minutos (18 h y
33´), hora de desconexión de la alarma, pero luego la niña se
arrepiente y pide volver a Santiago para hacer los deberes, a
lo que accede su madre que la deja en una calle cercana a la
vivienda común y vuelve a Montouto; a continuación P. se
dirige en coche a una tienda de deportes –Decathlon- a comprar
27
una pelota de pilates pero entonces se da cuenta de que no
llevaba el bolso, de modo que regresa de nuevo a por él a la
casa de Montouto cuya alarma conecta a las veinte horas y
cincuenta y cinco minutos (20 h y 55´), y en cuyas
inmediaciones charla con unos vecinos desde el coche; concluye
por fin su periplo en al garaje de Santiago a las veintiuna
horas y treinta y tres minutos (21 h 33´), de modo que no pudo
depositar el cuerpo sin vida de su hija en la cuneta porque
esta acción no pudo producirse nunca antes de las doce de la
noche visto que unos vecinos pasaron por el lugar hasta tres
veces, incluso paseando el perro, y nada vieron y para
entonces ya se encontraba plenamente localizada en Santiago,
habiendo denunciado el caso en comisaría.
A tal fin, la defensa de P.O. pretende destruir todas y
cada uno los resultados de las pruebas practicadas, excepción
hecha de las imágenes -son inatacables- captadas por las
cámaras de la joyería próxima al garaje, de una entidad
bancaria, del Parlamento de Galicia y de la gasolinera; de las
horas de las comunicaciones telefónicas, aunque no de su
ubicación; de la compra de Orfidal, porque queda registrada en
la farmacia en otros archivos administrativos; o de aquellas
que le resultan favorables, como la carencia de huellas en las
cuerdas o la disimilitud de la tierra encontrada en el coche
con las del lugar en el que apareció el cadáver de su hija.
Se trata, en definitiva, de situar la hora de la muerte en
una franja horaria incompatible con la participación de P.O.
en cuanto ya estaría perfectamente ubicada por las llamadas de
teléfono y la denuncia en la comisaría de policía, una vez que
la versión de su primera declaración –no salió con su hija
después de la comida– queda en evidencia con las imágenes de
las cámaras. Se entiende así que llegue a afirmar: “sostenemos
con absoluta rotundidad que tanto la data como la causa de la
muerte que constan en el dictamen oficial al que venimos
haciendo referencia fueron confeccionados ad hoc después de
disponer de otros elementos más o menos rigurosos, o lo que es
lo mismo: las conclusiones de la autopsia no de basan en
criterios científicos sino en datos obtenidos de otros
apartados de una investigación dirigida a espaldas de las
defensas y con las irregularidades puestas de manifiesto por
las mismas durante toda la instrucción”.
En esta línea, alega que no se buscó la presencia de
antihistamínicos en el cuerpo de Asunta; que no se tuvo en
cuenta la declaración de la pediatra de Asunta y se da más
importancia a las declaraciones de sus profesoras; la
imposibilidad de determinar la cantidad de lorazepam ingerida
en los tres últimos meses habida cuenta del crecimiento del
cabello en los adolescentes; la incertidumbre sobre la ingesta
de la benzodiacepina en cantidades tóxicas porque la niña no
se tendría en pié y no podría haber sido captada caminando por
la cámara de una entidad bancaria; la predeterminación y
acomodo del informe de la autopsia a datos ajenos de modo que
carece de base científica de forma que sus omisiones impiden
fijar la hora de la muerte, como establecen los peritos
propuestos por la propia parte; la incineración del cuerpo en
cuanto impidió pruebas de contraste; el posicionamiento
selectivo de una llamada telefónica, preordenado en contra de
la reo; la marginación de aquellas imágenes tomadas por
cámaras callejeras que darían cuenta de las idas y venidas
alegadas por P.O.; la imposibilidad de que su defendida
colocara el cuerpo en la cuneta después de las doce de la
noche porque se olvidan los testimonios de los vecinos que
pasaron hasta tres veces por el lugar y no vieron el cuerpo;
que las cuerdas y el cuchillo nada aportan; que desconocemos
el móvil del crimen ni el lugar en que sucedió, ni el objeto
con el que se la asfixió; que la tierra hallada en el coche no
coincide con la del lugar en que apareció el cuerpo; que se
han desechado otras líneas de investigación: la relacionada
con el leche de la camiseta, o con el modo de operar, similar
al de los crímenes de Ciudad Lineal en Madrid, o con el ataque
sufrido en casa por la niña a primeros de julio, o con la
actuación de los que encontraron y dieron cuenta del hallazgo
del cadáver.
29
SEXTO: A las alegadas irregularidades en la fase de
instrucción ya dio adecuada respuesta el auto firme dictado
por este tribunal el día nueve de marzo de 2015 (folios 636 y
siguientes del Tomo III) según veremos en el fundamento décimo
de esta misma resolución, y los aducidos vicios de que adolece
la práctica de la prueba en el juicio oral serán oportunamente
rechazados en nuestro fundamento noveno porque, aunque es
indudable que la legalidad de la prueba se conecta con el
principio analizado, ya hemos advertido en nuestro fundamento
primero que vamos a seguir el orden expositivo propuesto por
las partes apelantes que pretenden ante todo una sentencia
absolutoria. Damos, pues, por sentada la validez y eficacia de
la prueba practicada en juicio y tomada en consideración por
los jurados para emitir su veredicto, como luego
justificaremos.
La defensa de P.O., según lo dicho y para dotar a su
argumento de plena coherencia lógica, no construye su relato –
entendemos– a partir de los hechos previos a la muerte, lo
acaecido desde el mes de julio de 2013, sino que parte de la
hora en la que, según afirma, hubo de ser dejado el cuerpo en
la cuneta, no antes de las doce de la noche, de modo que a
este propósito conviene retrasar el momento de la muerte a una
franja horaria de poca luz -la cuneta estaba muy limpia de
maleza y había luna llena-, en la que Porto ya estaba
localizada y por lo tanto hay que poner en duda la data de la
muerte establecida en la autopsia y en sus análisis
complementarios, para lo cual se debe retrasar también la hora
de la ingesta de loracepan y por eso se cuestiona que la niña
pudiera deambular con normalidad cuando es captada por las
cámaras callejeras, porque, si hubiera tomado la sustancia
durante la comida en las cantidades indicadas eso no sería
posible, según afirma interpretando a su parcial manera los
tiempos de inicio y punto álgido de sus efectos. Para alejar
toda sospecha, y ante las declaraciones de los profesores de
dos centros escolares distintos, no se niega que en fechas
anteriores, julio a septiembre, se hubiera suministrado una
medicina a la pequeña, pero se dice que fue un antihistamínico
cuyos restos no habrían sido buscados –dice- en las pruebas
biológicas verificadas.
Como creemos, salvo más autorizado por razonado criterio
en derecho, el hecho de partida, básico del relato alternativo
ofrecido por la defensa no puede ser tomado en consideración
por este tribunal por la razón ya apuntada de que no puede
suplir al colegio de jurados en su genuina labor de declarar
probados los hechos, pero a los jueces-jurados no se les dio
la oportunidad de decidir sobre las circunstancias de la
colocación del cadáver en la cuneta porque este asunto no fue
sometido a su atención en el objeto del veredicto.
Desconocemos, pues, quién, cómo y, sobre todo, cuándo se
depositó el cadáver, pero esta carencia no puede ser suplida
por este órgano de apelación, porque, repetimos, nos está
vedado dar por probado un hecho sobre el que no se ha
pronunciado el tribunal de primera instancia: el relato
fáctico –si hemos de emplear palabras del Tribunal Supremo- ha
de ser íntegramente proporcionado por el Jurado. Si ni
siquiera el Magistrado-Presidente puede suplir esta carencia,
mucho menos puede hacerlo el tribunal de apelación que no ha
presenciado la prueba con inmediación, sin intermediarios, sin
filtros, directamente. Como decíamos en nuestro ya mencionado
auto de nueve de marzo de 2015: “la oralidad presupone la
inmediación y ésta que la convicción se forme con lo visto y
con lo oído en el juicio, no con el reflejo documental de la
actividad”, reflejo documental, añadimos ahora, que tanto
puede presentarse escrito en papel como grabado en soportes
electrónicos (artículo 26 del Código Penal)
El Magistrado-Presidente había incluido dos proposiciones
alternativas, las originarias decimocuarta y decimoquinta,
cuyos respectivos textos transcribimos:
Apartado 14.- Los acusados doña Rosario P.O. y don Alfonso
B.C., una vez fallecida su hija, trasladaron el cuerpo de la
menor a la cuneta de una pista forestal del lugar de Feros
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(Concello de Teo) que dista de la casa de A Poboa unos 4 kms,
donde se encontraba sobre la 1:15 horas del día 22 de
septiembre.
Apartado 15.- La acusada, doña Rosario P.O., una vez
fallecida su hija, trasladó el cuerpo de la menor a la cuneta
de una pista forestal del lugar de Feros (Concello de Teo) que
dista de la casa de A Poboa unos 4 kms, donde se encontraba
sobre la 1:15 horas del día 22 de septiembre.
En un procedimiento como el regulado por la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado en el que el artículo 2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal ha de ser contextualizado con el
emergente principio acusatorio y consecuente contradictorio,
estos enunciados fueron excluidos a propuesta de la defensa de
B.C. por no ser precisos –se argumentó- para la calificación
de los hechos. Si bien la de P.O. se opuso y emitió la
correspondiente protesta de acuerdo con la facultad que le
confiere el artículo 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado (folios 1455 a 1476 del tomo IV) al entender que
describirían el iter criminis completo, es lo cierto que tal
inclusión resultaría a la postre irrelevante porque no
comprende la franja horaria en que el cadáver habría sido
depositado según el relato y la pretensión de la parte –no
antes de las doce de la noche– y así al folio 1457 del tomo IV
el Sr. Letrado de P.O. admite que la redacción de las
proposiciones estudiadas permiten entender que la colocación
en la cuneta tanto pudo ser coetánea con la acción de dar
muerte como posterior.
Tampoco, por ejemplo, la parte ofreció al jurado, como
alternativa a la presentada por el Magistrado-Presidente, la
posibilidad de pronunciarse sobre las alegadas e improvisadas
idas y venidas en coche de Rosario aquella tarde derivadas de
olvidos y cambios repentinos de opinión, ni la alegada
administración de antihistamínicos como causantes de los
mareos de la niña algunas mañanas en clase durante el mes de
julio, ni las versiones sobre terceros intervinientes (el
hombre del leche, el autor de los crímenes de Ciudad Lineal,
el que encontró el cadáver). Parece como si –entendemos– tales
asuntos se hubieran tratado y considerado, en su caso, incluso
en las conclusiones definitivas (folios 1439 y siguientes del
Tomo IV) a modo de señuelos, sólo para producir dudas en el
jurado y no para que los decida.
Siendo esto así, como es, el relato alternativo de Rosario
P., de acuerdo con las exigencias procesales analizadas, se
eleva sobre el vacío: las circunstancias que rodean el
abandono del cuerpo junto al camino, la administración de
antihistamínicos o las idas y venidas de P.O. nos resultan
completamente desconocidas porque sobre ellas ni se ha
pronunciado el jurado ni han logrado generarle dudas, de modo
que desde una mera lucubración partidaria –entendemos- no cabe
tachar la convicción del tribunal de primera instancia de mera
conjetura, suposición, o sospecha; antes al contrario, el
tribunal “a quo” efectuó una ponderada en imparcial valoración
de la prueba desarrollada en su presencia a lo largo de las
sesiones del juicio oral, como hubiera hecho cualquier
ciudadano medio inserto en nuestra sociedad, conforme a
lógicos criterios de experiencia y a la luz de las
aportaciones científicas de peritos profesionales –médicos,
biólogos, técnicos en comunicaciones, etc.-.
En efecto, la lectura atenta de la motivación del
veredicto, contrastada con toda la documentación disponible –
actas, declaraciones, videos, constataciones escritas, etc.-
que le sirve de fundamento se encarga de desbaratar, desde un
punto de vista de mera racionalidad, estas descalificaciones
cuando se nos explica qué elementos de convicción se han
atendido para dar razón de su decisión (artículo 61.1-d) de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado) y, fijémonos, no se
limitan los jurados a enunciar, como es frecuente, la fuente
probatoria, sino que nos dan cumplida cuenta del contenido
incriminatorio de las variadas pruebas practicadas para
acreditar cada una de las distintas proposiciones ofrecidas
por el Magistrado-Presidente. Invitamos a leer el acta de
deliberación y votación obrante a los folios 1487 a 1494 del